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23 nov 2010

Derecho Laboral. Reformas 2009-2010.

Derecho Laboral. Reformas 2009-2010.


Ley N° 20.744 - Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 12. — Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.574 B.O. 29/12/2009)


Art. 17 bis.— Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.592 B.O. 21/5/2010)


Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.474 B.O. 23/01/2009)


De la tutela y pago de la remuneración
Art. 124. —Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.
Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.590 B.O. 5/5/2010)


Art. 255 bis: Plazo de Pago.
El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relación laboral.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.593 B.O. 26/5/2010)


Ley Nº 24.013 – Ley de empleo.
ARTICULO 141.(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 26.598 B.O. 6/7/2010)


Ley 11.544 – Ley de jornada de trabajo.
Art. 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de directores y gerentes. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.597 B.O. 11/6/2010)
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.


6 sept 2010

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA - LEY 13.811 PCIA. BUENOS AIRES

Procedimiento Especial de Flagrancia

Ley 13.811


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- Aplicación territorial. El presente procedimiento especial, para casos de flagrancia, será de aplicación obligatoria en todos aquellos Departamentos Judiciales de la Provincia en los que se haya puesto en marcha el “Plan para el fortalecimiento del sistema acusatorio” y en los que gradualmente se incorporen al mismo, conforme al cronograma a elaborar por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia.



ARTÍCULO 2.- Supuestos comprendidos. Quedarán regidos por el presente todos los casos que hayan sido declarados como de flagrancia en los términos de los artículos 284 bis y 284 ter del C.P.P.


Asimismo; las presentes disposiciones se aplicarán, en lo pertinente, respecto de las audiencias del artículo 168 bis del C.P.P.




ARTÍCULO 3.- Posibles acuerdos. Los acuerdos alternativos al juicio previstos en el artículo 284 quinquies del C.P.P. podrán presentarse hasta la audiencia de finalización a la que se refieren los artículos 13 y 14 de la presente y, en la etapa de juicio, en la audiencia a que se refiere el artículo 17 de esta ley.



ARTÍCULO 4.- Gestión de audiencias. En cada departamento judicial la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal designará un funcionario responsable que estará a cargo de una Oficina de Gestión de Audiencias, la cual tendrá a su cargo la administración de la agenda y de los espacios para la realización de las audiencias, así como las tareas relativas a su registración, publicidad, organización y asistencia de las partes.


Cada uno de los órganos jurisdiccionales asignará a un funcionario o empleado la función de nexo entre el órgano y el responsable de la gestión de audiencias. Lo propio hará la Fiscalía General y la Defensoría Departamental.

En la primera intervención procesal, las partes acordarán con el responsable de la gestión de audiencias el modo en que desean ser notificados, propiciándose la informalización y el uso de medios tecnológicos.



ARTÍCULO 5.- Declaración del imputado. Presencia del Defensor Oficial. El Defensor Oficial deberá estar presente durante la declaración del artículo 308 del C.P.P., y excepcionalmente en caso de imposibilidad fundada de éste, un funcionario letrado de la Defensa.




TÍTULO II


PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE GARANTÍAS

Capítulo I

Principios generales



ARTÍCULO 6.- Oralidad. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refieren en el presente título se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración.


Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación se interpondrán y concederán del mismo modo.

De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106, 210, 324, 371 segundo párrafo, y 375 del C.P.P. Acta y grabación se integran para satisfacer las exigencias formales de la normativa citada.

El juez o el presidente de la Sala interviniente tendrá las facultades del artículo 349 del C.P.P.



ARTÍCULO 7.- Carácter multipropósito. Todas las audiencias tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisión jurisdiccional cuestiones diferentes a las que pudieran haber motivado su designación.




ARTÍCULO 8.- Asistencia de las partes y el imputado. Es obligatoria la asistencia a las audiencias del Agente Fiscal y del Defensor. También será obligatoria la asistencia del imputado cuando éste se encuentre detenido o el defensor estime necesaria su presencia. Si en estos supuestos el imputado se hallare ausente, la misma será reprogramada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del quinto día, debiendo el órgano jurisdiccional arbitrar los medios para asegurar la efectiva comparecencia del encausado.


Cuando existiese particular damnificado debidamente constituido, el responsable de la oficina de gestión de audiencias notificará con debida antelación día, hora y motivo de la audiencia así como el derecho que le asiste a participar de ella.

También se deberá comunicar a la víctima.



ARTÍCULO 9.- Contradicción y formación de la convicción. El órgano jurisdiccional formará su convicción sobre la base de las referencias y argumentos brindados oralmente por las partes. Si subsistiesen dudas, el Juez o Tribunal interviniente podrá formular las preguntas aclaratorias que estime pertinentes al efecto.




ARTÍCULO 10.- Dinámica de las audiencias. El día y hora fijado se constituirá el órgano jurisdiccional en la sala de audiencia o en el sitio donde se haya dispuesto su celebración. Abierta la audiencia, el Juez comprobará la presencia de las partes que deban intervenir y concederá la palabra al Agente Fiscal para que identifique en forma clara y sucinta los hechos. Finalizado ello oirá los argumentos y peticiones de las demás partes.


Serán admisibles las réplicas y contrarréplicas, las que se limitarán a la contestación de planteos o argumentos adversos que no hubiesen sido discutidos con anterioridad.

No podrán leerse escritos ni memoriales, ni peticionar que la cuestión sea resuelta por escrito.



Capítulo II


Procedimiento ante el Juez de Garantías

ARTÍCULO 11.- Procedimiento con imputado detenido. Conversión de la aprehensión. Cuando no se hubiese hecho uso de la facultad del artículo 161 del C.P.P., el Agente Fiscal procederá a solicitar la conversión de la aprehensión en detención.

Si la defensa pretendiese cuestionar la legalidad de la aprehensión, podrá pedir se designe audiencia a tal fin, la que deberá celebrarse en un plazo no superior a las 24 horas desde el pedido. Cuando la defensa o el imputado hubiesen solicitado la excarcelación o manifestado su intención de cuestionar la legalidad de la aprehensión en la audiencia del artículo 308, el Agente Fiscal hará constar la solicitud en el acta respectiva.



ARTÍCULO 12. Audiencia de excarcelación y posibles acuerdos. Solicitada la excarcelación, el responsable de la gestión de audiencias fijará la misma dentro del plazo del quinto día. El Agente Fiscal aportará los informes de antecedentes del imputado.


En esta audiencia podrán plantearse y resolverse:

a) Nulidades y exclusiones probatorias;

b) Prisión preventiva;

c) Sobreseimiento;

d) Suspensión de juicio a prueba;

e) Juicio abreviado;

f) Juicio directísimo;

g) Elevación a juicio;

h) Unificación de penas.



ARTÍCULO 13.- Audiencia de prisión preventiva y finalización de la IPP. Dentro del término de veinte (20) días desde la aprehensión -prorrogable por otros veinte (20) días según artículo 284 quater- el Agente Fiscal solicitará la designación de una audiencia en la que se podrán plantear y resolver todas las cuestiones previstas en el artículo anterior.


En su caso, el Agente Fiscal procederá a formular oralmente en la misma audiencia su requerimiento de elevación a juicio acompañándolo por escrito. La Defensa formulará sus oposiciones en forma oral en el mismo acto, pudiendo utilizar los plazos para cada acto previstos en el C.P.P., y en su caso solicitar se fije nueva audiencia.



ARTÍCULO 14.- Procedimiento con imputado en libertad. Audiencia de finalización. Cuando el imputado se encuentre en libertad, se designará una audiencia de finalización que será requerida por el Agente Fiscal en los términos del artículo anterior.


Al momento de disponerse la libertad, el órgano que la conceda hará saber al imputado:

a) Que las decisiones esenciales del proceso se adoptarán en audiencia oral y pública.

b) Que su presencia en la misma resulta obligatoria a los efectos de acordar posibles alternativas al juicio.

c) Que en un plazo no mayor a cuarenta (40) días será convocado para asistir a una audiencia de finalización de la investigación y de posibles acuerdos.



Capítulo III


Procedimiento ante la Cámara de Apelación y Garantías

ARTÍCULO 15.- Audiencia oral. Los recursos se mantendrán y mejorarán en audiencia oral, pública y contradictoria, que será designada por el responsable de la gestión de audiencias para ser celebrada dentro del plazo del quinto día desde la radicación ante la cámara.

El Presidente concederá la palabra a las partes asegurando la contradicción.

La Cámara resolverá oralmente de inmediato en la misma audiencia luego de la pertinente deliberación secreta.

Salvo delegación expresa concurrirán los representantes del Ministerio Público ante la instancia.



ARTÍCULO 16.- Conocimiento del Tribunal de Alzada. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del C.P.P. y salvo hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes, sólo se podrán someter a conocimiento de la Cámara aquellas cuestiones que hubiesen sido objeto de planteo oportuno y expreso ante el órgano de la instancia.




TÍTULO III


PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO

ARTÍCULO 17.- Constitución del Juzgado o Tribunal. Ofrecimiento de Prueba. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Dentro de un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el caso en el órgano de juicio, se notificará a las partes de la constitución del Tribunal y en el mismo acto se las citará a juicio en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 338 del C.P.P.

Las partes y el tribunal convendrán la realización de una audiencia oral y pública a fin de tratar salidas alternativas al juicio oral, la que deberá celebrarse antes de los diez (10) días contados desde las notificaciones previstas en el primer párrafo. Dicha audiencia se efectuará observándose los principios generales contemplados en los Título I y II, Capítulo I del presente.

Cuando en la audiencia no se arribare a un acuerdo alternativo, las partes ofrecerán en el mismo acto la prueba, salvo cuando alguna de ellas alegare necesidad de utilizar el plazo de ley aún no vencido. En la misma audiencia, el tribunal dictará la resolución sobre la prueba e inmediatamente se fijará la fecha de debate en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días desde la radicación, aún en los casos en que proceda la acumulación con procesos de trámite ordinario.

En los casos en que no se solicite la audiencia oral, la resolución se dictará en el plazo de tres (3) días de vencidos los términos concedidos a tal efecto.



ARTÍCULO 18.- Anticipo del veredicto. Lectura de fundamentos. Concluido el debate, el Juez o Tribunal pasará a deliberar en forma continua e ininterrumpida hasta alcanzar un veredicto. El carácter absolutorio o condenatorio del veredicto se anticipará a las partes en la sala de audiencias inmediatamente de finalizada la deliberación.




ARTÍCULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo


FUENTE:http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-13811.html